martes, 21 de enero de 2014

Se inicia el tratamiento de nueva Ley de Inversiones


https://drive.google.com/file/d/0B8rF3s_GPgthZVUxZkpHNE1NUWc/edit?usp=sharing

El día lunes 20 de Enero de 2014, la Comisión de Planificación, política Económica y Finanzas recibió el PL-612 referido a la nueva Ley de Promoción de Inversiones en el Estado plurinacional de Bolivia, cuyo objeto es establecer el marco jurídico e institucional general para la promoción de las inversiones a fin de contribuir al crecimiento y desarrollo económico y social del país.

Para acceder a este PL has clic aquí.

Privatizaciones y capitalizaciones en Bolivia: Comisión de investigación presenta Informe Preliminar

https://drive.google.com/file/d/0B8rF3s_GPgthaTBkSE10bU1aV1U/edit?usp=sharing



El día lunes 20 de Enero de 2013, la Comisión de Investigación de las Privatizaciones presento el primer informe preliminar respecto a los pormenores en los que decenas de empresas del Estado pasaron a manos privadas en gestiones y procedimientos poco claros. Accede haciendo click aquí, al informe publicado el día domingo 19 de Enero de 2013.  

Comisión de Gobierno y Fuerzas Armadas aprueba PL-438

Ultima version aprobada en el pleno de la Camara de diputados el 21 de Mayo 2014. Para acceder haz clic en el siguiente icono.
https://drive.google.com/file/d/0B8rF3s_GPgthVTJfVkR5X1B0VnM/edit?usp=sharing


Luego de un largo debate y con el apoyo de parlamentarios de oficialismo y oposición esta comisión resolvió aprobar el PL-438 el 12 de Diciembre de 2013. Actualmente el proyecto de ley está en el pleno de la Cámara de Diputados pendiente para su aprobación. A continuación se transcribe la redacción modificada que fue aprobada. PROYECTO DE LEY Nº438/2013 – 2014

LEY DE PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE PERROS PELIGROSOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente ley tiene por objeto precautelar la seguridad ciudadana y prevenir agresiones a las personas; con la finalidad de proteger su vida e integridad física y sus bienes a través de la prohibición de la tenencia de perros peligrosos, salvo el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente ley es de aplicación obligatoria de todas las personas bolivianas o extranjeras sin distinción alguna dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; y en los municipios a través de los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias concurrentes, para restablecer la seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN). I. Para efectos de la presente ley, se consideran perros peligrosos, a aquellos animales de razas peligrosas de la especie canina que por su tipología racial y por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones leves, graves y gravísimas a las personas.
II. De acuerdo al Parágrafo I, se consideran perros peligrosos, a aquellos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos:
1. AMERICAN STAFFORDSHIRE TERRIER
2. AMERICAN STAFFORDSHIRE BULL TERRIER
3. PIT BULL TERRIER
4. BULL TERRIER
5. BULLMASTIFF
6. DOBERMAN
7. DOGO ARGENTINO
8. DOGO DE BURDEOS
9. FILA BRASILEIR
10. MASTÍN NAPOLITANO
11. ROTTWEILER
12. TOSA INU
ARTÍCULO 4.- (TENENCIA) I. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos a efectos de entrenamiento para asaltos, peleas y/o agruparlos para peleas y apuestas.
II. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos para criaderos de reproducción con fines de lucro.
III. La entrada en territorio nacional de cualquier perro peligroso clasificado en el Artículo 3 de la presente ley, estarán condicionadas a obtener la Licencia de Crianza; tanto por el transmitente, como por el adquiriente.
ARTÍCULO 5.- (EXCEPCIÓN) I. Los alcances de la presente ley, no regirán a los perros peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
II. Las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana tendrán un registro y normativa expresa para la tenencia de perros peligrosos, descritos en el artículo tres, y serán responsables de los mismos.
ARTÍCULO 6.- (AUTORIZACIÓN Y LICENCIA DE CRIANZA) Las personas que tengan o deseen adquirir un perro peligroso de algunas de las razas descritas en el Artículo tercero, deberán acudir a las dependencias de la Policía Boliviana para solicitar la autorización y al Gobierno Autónomo Municipal para el registro y la otorgación de la Licencia de Crianza.
ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN) I. El propietario del perro peligroso deberá presentarse en dependencias de la Policía Boliviana para cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, acreditado con su cedula de identidad.
b) No estar privado, por resolución administrativa o judicial, a la tenencia de perros peligrosos o haber sido sancionado con la suspensión temporal de la Autorización o Licencia de Crianza; salvo que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
c) No tener antecedentes penales previa acreditación del Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP y,
d) Otros requisitos que la Policía Boliviana consideré necesarios.
II. Una vez, cumplidos los requisitos la Policía Boliviana remitirá la autorización al Gobierno Autónomo Municipal parar que se emita la correspondiente Licencia de Crianza.
ARTÍCULO 8.- (REGISTRO) El propietario del perro peligroso deberá presentar ante el Gobierno Autónomo Municipal los siguientes requisitos para el registro de perros peligrosos:
a) Certificación del Veterinario avalando el estado de salud, vacuna antirrábica y la esterilización del animal.
b) Acreditación de haber formalizado el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil por Daño a Terceros.
c) Los Gobiernos Autónomos Municipales exigirán el collar oficial, el cual mencionará el número de registro, el nombre del perro y datos del propietario, este deberá ser de un material suficientemente resistente, de un tamaño visible y de un color claramente distinguible que garantice la seguridad suficiente.
ARTÍCULO 9.- (LICENCIA DE CRIANZA) I. Los Gobiernos Autónomos Municipales correspondientes, deberán registrar y regular la crianza de perros peligrosos, mismos que deberán contemplar las siguientes características:
1. La Licencia de Crianza tendrá un periodo de validez de dos años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. Y contendrá información del control periódico del animal; sus infracciones y/o sanciones al propietario.
2. Los Gobiernos Autónomos Municipales, al momento de otorgar la Licencia de Crianza incorporaran un microchip subcutáneo de identificación al perro peligroso.
3. En caso que el perro peligroso fuere trasladado de un municipio a otro, deberá tramitar una nueva Licencia de Crianza del animal.
II. Será responsabilidad del propietario o tenedor que el perro peligroso lleve de manera obligatoria y permanente el collar oficial y cumpla con todos los requisitos establecidos en el Parágrafo I.
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD) I. Para la presencia de perros peligrosos en lugares o espacios públicos se exigirá que el responsable que lo conduzca y controle, lleve consigo la Licencia de Crianza del perro peligroso.
II. El propietario o responsable solo podrá conducir un perro peligroso a la vez, con bozal apropiado y controlado con cadena o correa no extensible.
III. El incumplimiento a este artículo merecerá el secuestro del perro peligroso; y se impondrá la sanción correspondiente al propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal.
ARTICULO 11.- (DEL SEGURO OBLIGATORIO) I. El propietario o responsable del perro peligroso señalado en el Artículo Tercero de la presente ley, debe adquirir un Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil por Daño a Terceros, cuyo objetivo es otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por lesiones leves, graves y gravísimas e indemnización por muerte de cualquier persona individual que sea víctima del ataque del perro peligroso.
II. El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil por Daño a Terceros, tendrá un periodo de vigencia de un año calendario, Las fechas de inicio y finalización de este periodo, cada año serán las mismas para todos los contratantes.
III. El seguro se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la póliza única de Responsabilidad Civil por Daño a Terceros, autorizada expresamente por la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero para comercializar dicho seguro.
IV. El capital asegurado de responsabilidad por atención médica tendrá una cobertura no inferior a 32 salarios mínimos nacionales. Y el capital asegurado de responsabilidad por muerte tendrá una cobertura no inferior a 40 salarios mínimos nacionales.
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD) No excluye al propietario del perro peligroso, la responsabilidad civil y/o penal que por denuncia formal presentada por la víctima, ante los estrados judiciales se le imponga en la vía judicial mediante Sentencia Ejecutoriada.
ARTÍCULO 13.- (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). I. Para el cumplimiento efectivo del objeto de la presente ley, los Gobiernos Autónomos Municipales y Pueblos Indígena Originario Campesino tienen la responsabilidad de regular las normas específicas correspondientes, de acuerdo a la presente ley.
II. Los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán incluir otras razas a la lista establecida en el artículo tres.
III. Los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán incluir otros métodos de identificación del animal que se agregarán a los establecidos en esta ley.
IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales, bajo normas específicas se encargaran de determinar qué médicos veterinarios podrán certificar la vacuna antirrábica y la esterilización de las especies caninas establecidos en esta Ley, Asimismo, el propietario deberá adquirir el collar, el microchip y el bozal de las veterinarias autorizadas; para que esta entidad, registre y extienda la licencia de crianza del perro peligroso.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se incluye en el Código Penal el Artículo 270 bis con el siguiente texto:
Artículo 270 Bis.- (Lesiones gravísimas ocasionadas por un animal). I. El que debido a cualquier acción u omisión ocasionare daño en el cuerpo o en la salud, por la agresión del animal bajo su tenencia o custodia, del cual derivare en una marca indeleble o deformación permanente incurrirá en la pena de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y se inhabilitará al propietario la tenencia de estos animales.
Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima la sanción será agravada en un tercio.
II. Si como consecuencia del daño o agresión provocada por el animal; el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena privativa de libertad será agravada en un tercio.
SEGUNDA.- Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el plazo máximo de 6 meses computables a partir de la publicación de la presente ley, regularán y darán cumplimiento a la presente ley.
DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA: Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones normativas, anteriores y contrarias a esta ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia a los……….días del mes de………………….de dos mil……………………años.