jueves, 7 de mayo de 2009

Caso 33 camiones - Observaciones al informe de la Oposicion

1. Las aseveración que se hace en la conclusión segunda consisten en lo siguiente: “…. la retención de los camiones por parte del control operativo aduanero el 28 /07/2008 se efectuó a tiempo de presentarse en Santa Rosa el COA, el Fiscal de Distrito, la Aduana Nacional, se evidencio el hecho delictivo y se solicito el retorno de los camiones, sin embargo existió resistencia de parte de los comerciantes y transportistas, entonces el COA en cumplimiento del Art. 186 del Código Tributario efectuó la retención preventiva con la correspondiente custodia de los mismos, porque en ese momento era imposible un operativo de disuasión porque no existía ni los efectivos ni los medios suficientes, por eso se apelo a la persuasión de retorno”…, “..el manual de gestión de la Aduana Nacional indica que una vez entregados los medios de transporte y mercancías en recinto aduanero y efectuada las formalidades que de ello emergen como las actas de inventario, los partes de recepción, actas de entrega y valoración preliminar, posterior a estos actuados se presenta el acta de intervención al ministerio publico”.
“… por lo que no es correcto argüir que debería estar primero el acta de intervención y la valoración, la valoración siempre es un actuado posterior a la entrega de la mercancía en recinto aduanero porque supone que se debe hacer un inventario completo con la correspondiente descarga de mercancías y entrega en recintos aduaneros para su correspondiente resguardo por el mismo recinto aduanero.”
OBSERVACIONES:
Respecto a lo anteriormente señalado se puede observar lo siguiente:
- El Art. 186 (Acción Preventiva) del Código Tributario señala lo siguiente: “I. Cuando la administración tributaria aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulara y asegurar las pruebas, ejecutara las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública. Cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro de las 8 horas siguientes, asimismo se le comunicara sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al juez de instrucción en lo penal la medida cautelar que corresponda. Cuando la aprensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el computo de los plazos se aplicara el termino de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de otras administraciones tributarias, la acción preventiva solo se ejercitara cuando el delito sea flagrante. II. Cuando en la etapa de la investigación exista elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de estos en la investigación o juicio penal, el ministerio publico o la administración tributaria (Aduana Nacional) solicitaran a la autoridad judicial competente la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento.”
- De lo anteriormente señalado, se puede establecer que si bien el COA detuvo los camiones en Santa Rosa de Abuna, junto con la Aduana Nacional de Bolivia y el Fiscal de Distrito, no se procedió al ARRESTO, ni a la aprehensión inmediata de los presuntos autores del delito, mas aun siendo un delito flagrante. Por otra parte se habrían vulnerado una serie de garantías constitucionales por parte de la Aduana Nacional y del Ministerio Publico hacia los presuntos sindicados de Contrabando, toda vez que no se los remitió en tiempo oportuno ante la autoridad jurisdiccional competente, poniendo como escusa la no realización de las Actas de Intervención en tiempo oportuno, por lo cual no se podía establecer jurídicamente quiénes eran los presuntos contrabandistas, al no existir un detalle minucioso de la mercadería, mas aun si el art. 187 del Código Tributario establece que en el plazo de 48 horas deberían informar al Juez Cautelar respecto de todas las mercancías, medios y unidades de transporte comisados. De lo anteriormente señalado se puede corroborar que no existió una adecuada coordinación desde la Presidencia de la Aduana Nacional hacia la Administración de la Aduana Nacional en Cobija, lo cual originó una serie de fallas, por no tomar los recaudos de ley.
- Por otra parte, durante el tiempo en que los camiones estuvieron detenidos en la localidad de Santa Rosa de Abuna, la Aduana Nacional mediante el Control Operativo Aduanero, tuvo todas las facultades y atribuciones establecidas por ley para detener a los transportistas y llevarlos ante la autoridad jurisdiccional competente, trasladar los camiones al recinto aduanero más cercano, mas aún si inclusive llegaron 50 policías de la UTOP como refuerzo a la ciudad de Cobija, por lo tanto, según la declaración testifical emitida por el Sr. Omar Zegada Portugal, se llega a establecer qué el día en que los 33 camiones se desplazaron de Santa Rosa de Abuná, el mencionado capitán se encontraba con 96 efectivos aproximadamente, corroborados con la siguiente declaración “…se encontraba mi persona con dos oficiales y tres clases, funcionarios del COA eso hace un número de seis personas, el Comando Conjunto tenía sus 18 ó 20 soldados que están permanentes en la capitanía de Puerto de la localidad de Santa Rosa y tenían un apoyo de unos 20 efectivos más…..”, mas el refuerzo de 50 policías de la UTOP que llegaron de La Paz, número significativo para evitar la fuga de los camiones de Santa Rosa de Abuna, sin embargo, teniendo a disposición este considerable número de efectivos, no intervinieron en el operativo de retorno. De lo que se puede establecer que la Aduana Nacional de Bolivia y el del Control Operativo Aduanero, incumplió sus funciones.
2. La afirmación que se hace en la conclusión tercera consiste en: “…Se tiene que el ciudadano Jesús Chambi, en fecha 26 de julio de 2008, a horas 17:57, sostuvo una conversación con el C. Almte. Bandeira, por el lapso de tiempo de 3:01 a su celular 72505419, sin embargo el C. Almte. Bandeira declara que jamás en ningún momento se comunico, hablo con Jesús Chambi.”
OBSERVACIONES
- Al respecto cabe señalar que según el Informe presentado por la empresa ENTEL S.A., no se evidencia la mencionada llamada.
3. Respecto a la afirmación que se hace en la conclusión novena, la cual establece que el ministro de la presidencia se comprometió al paso de 17 camiones, se puede establecer que esta afirmación carece de sustento debido a que según la declaración del señor Chambi, este aspecto se desmiente y se niegas totalmente.

FUNDAMENTACION QUINTANA
El extracto de llamadas sobre quintana:
- Si bien el Ministro de la Presidencia en su declaración informativa asevero que tomo conocimiento del conflicto, y dijo que mantuvo conversaciones con Cesar López en diferentes oportunidades cuando fungía como Presidente de la Aduana Nacional, desmintió que dichas llamadas fueron para ordenar el paso de los camiones.
- Por otra parte, en el registro de llamadas que proporciono la empresa ENTEL, no se evidencia la titularidad de ninguno de los números solicitados a nombre del Ministro de la Presidencia.
- Asimismo, si bien existió las llamadas, no se puede establecer el contenido de la misma.
Video
- En relación al video casete en el que presuntamente un comerciante afirmaría la participación del Ministro Quintana en los hechos objeto de la presente investigación , fue el propio comerciante Sr. Jesús Chambi, en declaración expresa ante la Comisión Legislativa Especial, quien niega y desvirtúa por completo esa afirmación presunta atribuida a su persona.
- Por otra parte, tanto las llamadas telefónicas como los videos solo tienen carácter indiciario, no constituyendo prueba plena.
La denuncia de Cesar López
- La denuncia presentada por Cesar López, no constituyen prueba plena, debido a que no se demostró por otros medios de prueba las sindicaciones señaladas.
- Las acusaciones fueron negadas por el Ministro Quintana y, no existen indicios adicionales o elementos de convicción que las respalden, como tampoco existen indicios que permitan presumir falsedad en las aseveraciones de descargo del Ministro. En tales circunstancias el valor indiciario de las declaraciones del Sr. Cesar López Saavedra, aparece sin el sustento de otros elementos de prueba.
El informe del teniente Deheza
- Respecto al informe presentado por el Tte. Deheza, se puede establecer que el nunca llego a establecer comunicación directa con el Ministro de la Presidencia.
- Su informe se baso en supuestos comentarios de los comerciantes, sin adjuntar prueba alguna que confirme la veracidad de los hechos argumentados.
Las reuniones en la presidencia
El Ministro de la Presidencia, tomó conocimiento del conflicto, generado por la prohibición del tránsito de mercancías desde Cobija hacia Montevideo, sostuvo reuniones con los aquejados y tomo contacto sostenido con subalternos dependientes de otras carteras, como ser el Sr. Cesar López y el Sr. Rafael Bandeiras situando en entredicho si la Ley LOPE facultaba normativamente al Ministro de la Presidencia a intervenir en el mismo.
Si bien esta actitud no constituye un delito, el poder Ejecutivo deberá determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa de acuerdo a la Ley 1178 de manera objetiva.
4. Respecto al Dictamen:
- No incluye responsabilidad a los miembros de la Aduana Nacional: Cesar López, Luis Fernando Sánchez, Mario Vásquez Peñaranda, sin tomar en cuenta lo establecido por la Ley General de Aduanas y normas legales.
- Respecto a la participación del Sr. Luis Trigo Antelo: no se investigo a esta persona en la comisión legislativa especial, por lo que atribuirle responsabilidad generaría estado de indefensión.
- Respecto a la participación del Sr. Walker San Miguel: no se investigo a esta persona en la comisión legislativa especial, por lo que atribuirle responsabilidad generaría estado de indefensión. Además, la LOFA le faculta solo al mando militar el movimiento de tropas.
- Respecto a la participación del Luis Alberto Arce Catacora, se llega a establecer que no se cuentan con los suficientes indicios de convicción para atribuirle responsabilidad alguna, es mas el mencionado señor ni siquiera declaro ante la comisión especial, y al hacer una aseveración de ese tipo lo estaría dejando en estado de indefensión (es vulnerar su derecho a la defensa, tiene derecho a defenderse, debido a que todo imputado tiene derecho de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal), los mencionados señores, no fueron investigados.
- En el caso de los comerciantes, su responsabilidad fue investigada y determinada por la Corte Superior Distrito de la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, en base a las investigación realizada por el Ministerio Publico de Cobija. En tal sentido, y en virtud a lo establecido por el Art. 4 (Persecución Penal Única) del Código de Procedimiento Penal, el mismo que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…”, la investigación de la Comisión Legislativa Especial no alcanza a los mismos para atribuir responsabilidad penal. Abocándose la presente investigación a los funcionarios públicos que participaron en el paso de los 33 camiones en el km 19 de la Ciudad de Cobija, los mismos que no fueron sujetos a ningún tipo de juzgamiento en la justicia ordinaria. Más aún cuando existe un control jurisdiccional del Juez Cautelar de Cobija ante el cual el Ministerio Público a través de un fiscal de Materia podrá demostrar la existencia o no de los delitos que se investiga.

Caso 33 camiones - Observaciones al informe del MAS

1. RESPECTO A LA ACTUACION DEL COMANDO CONJUNTO
- A fs. 173 “……el comando conjunto no actuó en el Km 19 de la zona franca de cobija, porque el funcionario encargado del COA, Tte. Deheza, autorizo el paso de los 33 camiones………el comando conjunto es un órgano que coadyuva a las tareas de lucha contra el contrabando, pero no es el órgano competente. …..los camiones fueron detenidos por el comando conjunto….. NO ESTABLECEN RESPONSABILIDAD ni penal, ni administrativa”.
OBSERVACIONES
- El Comando Conjunto tomó conocimiento de que tenían la intencionalidad de pasar por el Km 19, con anterioridad al paso de los camiones.
- no dio importancia, ya que reforzó la mencionada tranca con apenas cuatro efectivos.
- El Comando Conjunto contaba con un efectivo de 716 militares para cumplir sus tareas, omitiendo la prestación de auxilio a la tranca del Km. 19 sin causa justificada.
- Decreto Supremo No. 29483 de 22 de marzo de 2008, del Anexo 2 del Decreto Supremo No. 29460 de 27 de febrero de 2008 complementado por el Decreto Supremo No. 29480 de 19 de marzo de 2008, tienen por objeto autorizar de manera excepcional a las Fuerzas Armadas de la Nación (Comando Conjunto) a coadyuvar a las tareas de control de transporte, distribución y comercialización de los productos alimenticios con prohibición para su exportación, listados en el Anexo 2 señalado anteriormente, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación.
- El Comando Conjunto habría incumplido sus funciones al no revisar y verificar si los camiones que pasaron por el Km 19, contenían productos alimenticios con prohibición para su exportación.
- Durante el tiempo en que fueron detenidos los camiones en Santa Rosa de Abuna, el Control Operativo Aduanero dentro de las facultades que tenia conferidas por ley, requirió del apoyo del Comando Conjunto para el resguardo y para el retorno de los camiones hasta la ciudad de Cobija, sin tener una respuesta favorable.
2. MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Es el mismo Ministro el que se;ala en su propia declaracion que a partir de una instruccion del propio presidente de la republica el que habria instruido para que este ministro atienda los aspectos relacionados a la comunidad de Montevideo - Pando en relacion a las reuniones sostenidas en su despacho con los comerciantes, por lo que es necesario establecer si es que el Ministro sindicado incumplio o no sus funciones y las instrucciones recibidas a traves de un sumario administrativo para determinar responsabilidad administrativa.

miércoles, 6 de mayo de 2009

Informes caso 33 camiones




Presentados tres informes ante el pleno de la HCD, se pueden establecer las siguientes diferencias en cuanto a las personas investigadas. En el cuadro superior el detalle acerca de aquellos con responsabilidad penal y en el cuadro inferior la estadística del total de personas con responsabilidad penal.