martes, 3 de junio de 2008

Proyecto de Ley contra el racismo y la discriminacion

PROYECTO DE LEY
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Art. 1- Ningún ciudadano o colectivo de ciudadanos podrá ser discriminado, maltratado, sometido a violencia física o sicológica por razones de origen, raza, cultura, género, opción política-ideológica, credo, capacidad física o preferencia sexual.

Art. 2.- Se considerarán de especial gravedad los actos de discriminación contra ciudadanos y/o colectivos de ciudadanos por razones de raza y/o cultura.

Art. 3.- Se califica como discriminación racial a toda distinción, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Art. 4.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se adopta la definición de la DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACION (NACIONES UNIDAS 25 DE NOVIEMBRE DE 1981) que en su Art. 2.- Inciso 2 señala: “se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Art. 5.- Los actos discriminatorios no son sólo los que tengan el objeto de discriminar o produzcan ese efecto, sino también los que lleven esa intención o propósito.

Art. 6- Los actos de funcionarios públicos, civiles, militares, policiales que supongan discriminación por cualquiera de las razones señaladas en el Art. 1 de la presente Ley serán considerados delitos contra la dignidad de las personas individuales y/o colectivas debiendo el funcionario ser suspendido de inmediato del ejercicio de sus funciones para ser juzgado de acuerdo a las normas vigentes. En caso de ser encontrado culpable será sancionado con la pena de privación de libertad entre 2 y 5 años de acuerdo a la gravedad del acto.
Art. 7.-Los actos de discriminación señalados en el Art. 2 de la presente Ley serán sancionados con la pena más alta.

Art. 8.- Las violaciones a la dignidad de las personas o las colectividades, incluyendo cualquier actitud que entrañe la humillación individual o colectiva, por razones de raza y/o cultura deberán ser perseguidas de oficio por las autoridades judiciales sin necesidad de denuncia previa.

Art. 9.- La disposición contenida en el Art. precedente se hace extensiva a todas las formas de discriminación señaladas en el Art. 1 de la presente Ley.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los días del mes de …………… de dos mil ocho años.